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miércoles, 26 de septiembre de 2012

Mar Peruano y CONVEMAR



LAS 200 MILLAS DE MAR TERRITORIAL
Joaquín Heredia Cabieses*


Con relación a la publicación del dictamen de la Comisión Especial del Colegio de Abogados de Lima en torno a la Convención sobre el Derecho del Mar [1983], las quince conclusiones emitidas por dicha entidad profesional, se refutan, por inexactas, como sigue.

La Primera Conclusión no es exacta, ya que la Convención sobre el Derecho del Mar no representa el triunfo de la Doctrina Peruana del Patricio Dr. José Luis Bustamante y Rivero, sino todo lo contrario, y así lo afirmó el propio Dr. Bustamante en la Sesión de la Cámara de Senadores en la que el Canciller Dr. Javier Arias Stella hizo su exposición, tratando de conseguir el apoyo del Senado. Creemos oportuno sugerir que las Comisiones de Relaciones Exteriores de ambas Cámaras deben solicitar un Informe al Ministro de Relaciones Exteriores a fin de precisar el momento y las razones por las que la Cancillería Peruana cambió su posición, que siempre fue la Defensa de la Soberanía y Jurisdicción sobre las 200 Millas, por la posición absurda de Derechos de Soberanía sobre los recursos naturales en las 200 Millas que se llamaron Zonas Económicas Exclusivas, que de exclusivas sólo tienen el nombre y que son posiciones totalmente diferentes.

La Segunda Conclusión tampoco es exacta y la Comisión Especial estima que la Doctrina Peruana de las 200 Millas “no responde a las tesis del mar territorial ya que no reúne sus elementos tipificantes”. La citada Comisión parece que olvidó el Artículo 2 de la Convención titulado: “Régimen Jurídico del Mar Territorial”, cuyo Inciso 1 dice textualmente: “La Soberanía del Estado Ribereño se extiende más allá de su territorio  y de sus aguas interiores, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de Mar Territorial”. Claramente queda definido por la propia Convención y para quienes la defienden que la franja del mar adyacente sobre la que el Estado ribereño extiende su soberanía se la designa Mar Territorial y eso es precisamente lo que señala el artículo 98º de la Constitución del Perú. Para mayor abundamiento podemos leer a Max Sorensen que en su Manual de Derecho Internacional Público, página 335, Mar Territorial, sostiene: “El Derecho Internacional reconoce como Mar Territorial la franja del mar sobre la que el Estado costero ejerce su jurisdicción”. Pretender en la actualidad el requerimiento de otros elementos tipificantes resulta totalmente adjetivo.

La Tercera Conclusión es también inexacta ya que los Constituyentes de 1979 aceptaron las recomendaciones de los técnicos de la Cancillería Peruana de substituir la expresión de Mar Territorial por Dominio Marítimo con Soberanía y Jurisdicción, no sólo porque ambos criterios eran iguales sino además para dar al Perú mayor capacidad de negociación en las Conferencias Internacionales sobre Derecho del Mar. (Ver página 111 del libro “La Nueva Constitución al Alcance de Todos”, del Dr. Enrique Chirinos Soto).

La Cuarta Conclusión trata de disimular su inexactitud y en forma equivocada afirma que nuestra Constitución se refiere al Territorio Peruano de un modo genérico, y en cuanto a Soberanía y Jurisdicción se trata de Soberanía Modal. Muy respetuosamente consideramos que se trata de una monstruosidad jurídica y además con esta Conclusión se ofende a los constituyentes de 1979 que en forma correcta, precisa y muy clara, dejaron establecido lo que es el Territorio de la República y señalaron con el más puro patriotismo su inviolabilidad. Resulta inútil que los distinguidos miembros de la Comisión Especial del CAL traten de disimular la substitución de Soberanía y Jurisdicción por Derechos de Soberanía, y tenemos que repetir que una cosa es Soberanía y Jurisdicción y otra cosa muy distinta son Derechos de Soberanía sobre los Recursos Naturales.

La Quinta Conclusión es igualmente falsa y se pretende una explicación forzada tratando de quitarle al Artículo 98º de la Constitución su verdadero sentido. Al decir Libertades de Comunicación la Constitución se refiere a todo lo que corresponde a vías de comunicación (de navegación) y a los medios de enlace. Es decir que esta expresión incluye facilidades de navegación, paso inocente, y otros, incluyendo al mismo tiempo la instalación de cables submarinos, etc. Tenemos que insistir que ningún tratadista, antiguo o moderno, considera que para definir el Mar Territorial es indispensable señalar el paso inocente y tenemos que recordar a quienes interesa que el paso inocente es un elemento inherente al concepto de mar territorial y sobre este asunto ningún tratadista serio opondría objeción.

La Sexta Conclusión es realmente preocupante; se afirma equivocadamente que no existe incompatibilidad entre la Constitución del Perú y el Texto de la Convención. Tal afirmación constituye una aberración jurídica ya que no es lo mismo Soberanía y Jurisdicción, tal como lo ordena nuestra Constitución, y Derechos de Soberanía sobre los Recursos Naturales, tal como lo dispone la Convención.

La Sétima Conclusión es igualmente inaceptable califica la violación de nuestro Territorio por la Convención como si se tratara de una dificultad muy simple y propone aplicar el Artículo 103º de la Carta Política a fin de modificar el artículo 99º. Quienes defienden la Convención deben tener presente que nuestro Territorio es inviolable en todas y cada una de sus partes.

La Octava Conclusión es realmente incomprensible. Se afirma en la Sétima Conclusión que hay conflicto entre lo dispuesto por la Convención y el Artículo 99º de la Constitución y que por ello hay que aplicar el artículo 103º para, a reglón seguido, sostener que no se requiere modificar la Constitución. Es muy difícil de entender lo que se ha querido decir.

La Novena Conclusión es igualmente inexacta y en ella se pretende falsear el espíritu y la letra del Artículo 310º de la Convención que algunos, con buena intención, defienden. El artículo dice: “Al momento de firmar la Convención, el Estado parte podrá hacer Declaraciones o Manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o designación, siempre que tales Declaraciones o Manifestaciones no tengan como finalidad excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención.
Los Artículos 98º y 99º declaran con claridad meridiana que el Perú ejerce Soberanía y Jurisdicción sobre su Dominio Marítimo de 200 Millas y sobre el Espacio Aéreo que las cubre”. Y, la Convención dice que el Estado Ribereño ejerce Derechos de Soberanía sobre los Recursos Naturales y Soberanía tan sólo sobre las 12 Millas del Espacio Aéreo de su Mar Adyacente llamado Mar Territorial. Si se llegara a hacer lo que la Comisión del CAL pretende en su 9ª. Conclusión, se estaría violando la letra y el espíritu del Artículo 310º de la Convención y nuestras Declaraciones serían totalmente nulas.

La Décimo Primera Conclusión resulta igualmente falsa y tenemos que repetir que la Convención no consagra la Doctrina Peruana de las 200 Millas, lo único que consagra es una original Doctrina de Zona Económica Exclusiva que de Exclusiva sólo tiene el nombre, ya que sobre ella todos los Estados del planeta tienen igualmente Derecho y Deberes; resulta imposible entender lo que se pretende. Es igualmente falso afirmar que si el Perú firma la Convención tendremos acceso a la Zona Internacional. Parece que se han olvidado que se trata de un Patrimonio Común de la Humanidad y nada ni nadie podrá privarnos de ese Derecho que la Comunidad Internacional siempre ha respetado y respetará.

La Décimo Segunda Conclusión es tan falsa como las anteriores pues con grave error sostiene que los Derechos Reconocidos a los países en desarrollo sin litoral de la región sobre los excedentes están condicionados a los derechos preferenciales del Estado Ribereño. Realmente no comprendemos cómo se pueden cometer esta clase de errores; el artículo 69º de la Convención es muy claro y en su Inciso 3 dice: “Cuando la Capacidad de Captura de un Estado Ribereño se aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de los recursos vivos en su Zona Económica Exclusiva, el Estado Ribereño y otros Estados Interesados cooperarán en el Establecimiento de Arreglos Equitativos sobre una Base Bilateral, Subregional o Regional para permitir la participación de los Estados de Desarrollo sin Litoral de la Región en la explotación de los Recursos Vivos de la Zona Económica”. Lo que se concede en un Tratado Internacional no es un Simbolismo, es una Realidad y debe cumplirse. Lo exige el Derecho Internacional.

La Décimo Cuarta Conclusión sostiene que al suscribirse y aprobarse la Convención quedarán resguardados los intereses esenciales de nuestra Patria. Tal afirmación es profundamente falsa y nunca nadie habló por ser inexacto , que los intereses esenciales del Perú estarán en los Fondos Oceánicos. Los peruanos sabemos muy bien que los intereses esenciales de nuestra patria están en nuestro territorio, en nuestra Selva ubérrima, en los yacimientos mineros de nuestra sierra y en sus valles serranos, en nuestros yacimientos mineros de la costa y en nuestros valles costeños y finalmente en nuestro Dominio Marítimo de 200 Millas, sobre las que el Perú ejerce Soberanía y Jurisdicción de hecho y de Derecho, y los peruanos estamos seguros que ni en el presente ni en el futuro habrá Gobierno que pretenda entregar un milímetro de nuestra Soberanía.

La Décimo Quinta Conclusión no tiene valor alguno para el Perú, interesado en la explotación de lo que legítimamente le pertenece y, por el contrario, creemos que ningún peruano debe desempeñar cargos ni en la Comisión Preparatoria ni en la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos que antijurídicamente pretende adueñarse del patrimonio común de la humanidad. Tampoco creemos que puedan existir intereses personales valederos porque para todos los peruanos, sin ninguna excepción, primero que nada está la Defensa de los Intereses del Perú.

* Embajador SDR. Artículo publicado en diario El Comercio de Lima el 14 de Febrero de 1983.